De forma respetuosa y abierta a las observaciones que se generen frente al particular, considero que la contratación del responsable del SG-SST debe hacerse a través de una relación
laboral, con fundamento en los acápites correspondientes del Decreto 1443 de
2014 compilado por el D. 1072 de 2015:
1.
El
responsable del SG-SST tiene la obligación de rendir cuentas sobre su gestión,
aspecto que permite demostrar una subordinación existente entre la empresa y el
responsable.
2.
La
empresa debe garantizar la disponibilidad del responsable del SG-SST y la mejor
manera de cumplir con este requisito es vinculando laboralmente al profesional
o especialista.
3.
Al
tener esta persona la obligación de custodiar los documentos que se generen en
la gestión preventiva en Seguridad y Salud en el Trabajo, se hace recomendable
que se cuente con su presencia de forma permanente dentro de la empresa con el
fin de permitir su consulta en cualquier momento por parte de trabajadores o
entidades de control.
4.
Teniendo
en cuenta la cantidad de actividades que demanda la ejecución de un SG-SST y la
cantidad de trabajadores con los cuales cuenta la empresa, la presencia de esta
persona se hace imprescindible en la mayor parte de la jornada laboral, toda
vez que el SG-SST debe tener cobertura en todos los turnos y cargos.
5.
Es
posible que en el transcurso de la gestión realizada por el responsable del
SG-SST en ejercicio de su profesión este diseñe formatos, esquemas, modelos,
minutas, informes y demás documentos necesarios para la gestión preventiva en
materia de SST, por lo tanto, para que la empresa pueda ser propietaria de las
inventivas que esta persona realice mientras presta sus servicios, es
imprescindible que en el contrato de trabajo se establezca esta característica
de conformidad con el artículo 539 del Código de Comercio, junto con los
artículos 28 y 29 de la ley 1450 de 2011:
“ARTÍCULO
539. <CREACIONES DE TRABAJADORES O MANDATARIOS>. <Ver
Notas del Editor> Salvo estipulación en contrario, la invención realizada
por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono
o mandante.
La
misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para
investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o
utilizados en razón de la labor desempeñada. En este caso el trabajador tendrá
derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la
importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros
factores similares.
A
falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación.
ARTÍCULO
28. PROPIEDAD INTELECTUAL OBRAS EN CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS O DE UN CONTRATO DE TRABAJO. El artículo
20 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
“Artículo
20. En las obras creadas para una persona natural o jurídica en
cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de
trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y
morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos
patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador,
según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades
habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción
se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de
acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona
acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales
informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones”.
ARTÍCULO 29.
TRANSFERENCIA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Salvo pacto en contrario, los derechos de
propiedad industrial generados en virtud de un contrato de prestación de servicios
o de trabajo se presumen transferidos a favor del contratante o del empleador
respectivamente. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato
respectivo conste por escrito'.
-
El tema considerado en este artículo no se encontró que fuera regulado por la
Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
Los riesgos de vincular a través de una modalidad diferente a la laboral, como sería a través de un contrato de prestación de servicios, podría generar que en el futuro la empresa se viera en riesgo de ser demandada ante la Jurisdicción laboral, en donde la persona que fungió como responsable del SG-SST solicite la declaratoria de la existencia de una relación laboral y en consecuencia se condene al pago de Salarios, prestaciones sociales, vacaciones y el reconocimiento o reliquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social.
Las anteriores condenas también generarían por parte del juez del reconocimiento de una sanción al empleador por un día de salario por cada día de retardo teniendo en cuenta la mora en el pago de las prestaciones sociales.
Como puede observarse, es posible que hoy una contratación por prestación de servicios a un responsable del SG-SST sea barata, pero a largo plazo puede salir muy caro.