miércoles, 4 de julio de 2018

Carta al Ingeniero Rodolfo Hernández - Alcalde de Bucaramanga.


Bucaramanga, 3 de Julio de 2018.

Ingeniero:
Rodolfo Hernández Suárez.
Alcalde de Bucaramanga.

Cordial Saludo.

Respetado Ingeniero.

En vista de los últimos acontecimientos que han sucedido en la ciudad, siento el deber moral de escribirle esta carta, máxime porque fui una de los 77.238 votantes que el 25 de octubre de 2015 lo llevaron a la alcaldía.

Sobre eso, aún recuerdo el día que tomé la decisión de apoyarlo:

Empezaba el mes de octubre de 2015 y en esa época trabajaba como Abogada en una firma reconocida a nivel regional, me encontraba en la oficina con dos compañeras trabajando cuando mi jefe entra por la puerta y nos presenta a una señora simpática, con gafas verdes, cabello crespo y un estilo muy peculiar diciendo: “Niñas, les presento a la futura primera dama de Bucaramanga”, su nombre era Socorro Olivero, su esposa.

En ese momento me causó curiosidad la referencia, había escuchado el nombre del Ingeniero Rodolfo Hernández por la empresa “HG Constructora” que era uno de los clientes de la oficina donde  trabajaba, pero solo hasta ese momento tenía idea que usted estaba aspirando a la alcaldía de Bucaramanga.

Una vez me encontré con calma en mi casa busqué en internet su propuesta, el movimiento “lógica, ética y estética” me pareció interesante, apuntaba a muchas de las situaciones que para ese momento me preocupaban de la ciudad y después de leer todo su programa de gobierno decidí apoyarlo.

Lo hice con todo el pesimismo de sentir que mi voto iba a ser una estadística más de protesta que no llegaría a tener un resultado favorable, pero ya usted conoce el resto de la historia.

Debo decirle que ese 25 de octubre de 2015 por primera vez en mucho tiempo empecé a sentir esperanza en la construcción de una mejor ciudad, que me acogió con los brazos abiertos y me permitió sentir materializada en la realidad esa frase que se encuentra en alguna de las carreteras del departamento “el que pisa tierra santandereana, es santandereano”.

Considero que debe saber que aunque soy hija, nieta, bisnieta y tataranieta de santandereanos nací en el municipio de Fundación, departamento del Magdalena en donde cursé mis años de colegio y de donde emigré con mucha ilusión para estudiar hace 10 años en esta ciudad “universitaria y educadora”  (como se describe en el programa de Lógica, Ética y Estética).

Me matriculé en la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga en donde tuve el honor de recibir enseñanzas de ilustres profesionales y compartir la experiencia con excelentes seres humanos, como lo eran mis compañeros.

Durante todo el tiempo que estudié y tenía la oportunidad de visitar a mi pueblo, no me cansaba de hablar bien de esta ciudad, porque para mí profesionalmente se había convertido (como Disney) en la fábrica de mis sueños.

Como cualquiera de los universitarios de la época, muy de vez en cuando le daba la oportunidad a las ofertas de entretenimiento nocturno que tenía la ciudad para compartir y estrechar los lazos de amistad que se iban formando con el pasar de los semestres.

Acepto que uno de los aspectos que me hacía reforzar el buen concepto que tenía de Bucaramanga y lo feliz que era de estudiar aquí se encuentran en los buenos momentos que se pasaron en las noches de “rumba” de la ciudad que se quedaron en mis recuerdos con nombres de discotecas que ya no existen, pero por encima de todo, porque mis familiares y seres queridos siempre tuvieron la tranquilidad de saber que después de la fiesta llegaría sana y salva a mi casa.

No obstante ello señor alcalde, el pasado 24 de junio la familia de nuestro compañero y amigo Diego Amaya López, no pudo sentir lo mismo.

En este momento la tristeza que nos embarga a nosotros los tomasinos por la muerte de Diego o “toti” como se conocía popularmente, nos hace rechazar cualquier apreciación de su muerte como estadística: Él era un hijo, sobrino, novio, compañero y amigo de todos, al que mataron de la forma más detestable y desdeñable posible.

¿Qué estaba haciendo Diego? Sencillamente estaba compartiendo con sus amigos unas bebidas en una mesa de un bar para celebrar el triunfo de la selección Colombia cuando de forma repentina e injusta lo matan, por una razón que también pudo habernos llevado a la muerte a cualquiera de nosotros: Por mediar para evitar que se materializara una riña dentro del establecimiento.

Con su fallecimiento también desaparecieron sueños que no se cumplirán, cumpleaños que no se celebrarán, muchos otros triunfos de partidos de la selección Colombia que no se volverán a disfrutar, sin contar todas las personas que perdieron la oportunidad de conocer a un excelente ser humano como lo fue él, quien vio apagada su vida con apenas 28 años de edad.

Como abogados tomasinos que decidimos quedarnos en la ciudad porque consideramos que en ella podemos construir nuestro futuro, tenemos el deber de hacerle saber a usted, señor alcalde, que rechazamos la forma como se ha tomado la muerte de nuestro colega como un evento aislado.

Así como su homicidio movió las fibras de todos aquellos que tuvimos la oportunidad de conocerlo y nos ha generado un profundo dolor, este hecho debe producir en esta ciudad un cambio real, consciente y efectivo para que ninguna familia tenga que sufrir esta situación otra vez.

La justicia se encuentra haciendo su parte al imponer la medida de aseguramiento a los presuntos asesinos de Diego e investigar las causas primarias de su homicidio con el fin de generar una condena ajustada a derecho.

¿Qué está haciendo la alcaldía para evitar que otras personas sean asesinadas de esa forma?

“Drinks” el establecimiento en donde todo sucedió, hace parte de un sector que desde el año 2013 empezó a popularizarse en el espacio ubicado entre las carreras 34 y 35 entre calles 48 y 49 al que se denominó como “cuadra picha”.

Para los que no tengan familiaridad con el término la palabra “picha” o “picho”, este significa: podrido, pútrido, nauseabundo o maloliente, aspecto que inmediatamente denotaría repulsión o asco, sin embargo, para los bumangueses pasó a ser un término normal para identificar la ubicación de algunos bares, discotecas, stripteases y demás establecimientos que se dedican al entretenimiento nocturno.

Una de las razones por las cuales entiendo se extendió el término “cuadra picha” es por la cantidad de vendedores informales de productos extraños, micro tráfico de estupefacientes, prostitución, indigencia y demás situaciones que usted ya debe conocer en esa área de la ciudad.

Es evidente y claro que usted como autoridad no puede atacar la raíz del problema social de donde nacen todos los males y por muy bien intencionado que sea su trabajo no puede arreglar en 4 años un problema social que lleva más de 30, sin embargo, lo invitamos formalmente a usted, señor alcalde, a que se pase por ahí un viernes o un sábado por la noche, con el fin que usted presencie de primera mano todas las cosas que no soy capaz de describirle en esta carta.

Quizás de esta forma podría darse cuenta de lo absolutamente inútil que fue intervenir el problema de “cuadra picha” cambiándole el nombre para que empezara a ser identificada como “cuadra play”.

Pero como no aprendemos la lección como sociedad, ahora nos enteramos que la solución para evitar que maten a otro ser humano en uno de los establecimientos es que “cuadra play” ahora se llame “Zona U”[1].

Esta situación recuerda el fragmento del libro “Si esto es un hombre” de Primo Levi, quien haciendo referencia a los campos de concentración en la Segunda Guerra Mundial, expone la forma en que se manejaba políticamente el holocausto realizado por los Nazis:
“No obstante, es cierto que la gran masa de alemanes ignoró siempre los detalles más atroces de lo que más tarde ocurrió en los Lager: el exterminio metódico e industrializado en escala de millones, las cámaras de gas tóxico, los hornos crematorios, el abyecto uso de los cadáveres, todo esto no debía saberse y, de hecho, pocos lo supieron antes de terminada la guerra. Para mantener el secreto, entre otras medidas de precaución, en el lenguaje oficial sólo se usaban eufemismos cautos y cínicos: no se escribía «exterminación» sino «solución final», no «deportación» sino «traslado», no «matanza con gas» sino «tratamiento especial», etcétera. No sin razón, Hitler temía que estas horrorosas noticias, una vez divulgadas, comprometieran la fe ciega que le tributaba el país”

Como puede darse cuenta señor Alcalde, tenemos sólidos argumentos para reprochar el uso de eufemismos cautos y cínicos que se están utilizando para atacar este problema tan estructural de la ciudad que cobró la vida de nuestro compañero y amigo.

La transición de nombres de “Cuadra Picha” a “Cuadra Play”  y luego “Zona U”  no solucionará el problema, eso sería el equivalente a pretender arreglar cualquier emergencia sanitaria por tratamiento de basuras echándoles perfume.

¿Dónde queda la lógica, ética y estética? Pareciera que todo esto fuese una burla a Albert Einstein en la cara buscando resultados diferentes haciendo siempre lo mismo.

No obstante, no sobrarán para el tratamiento de este problema personas con ideas:

Unos nos dirán que lo mejor es reforzar la presencia de la policía en la zona, como buen paño de agua fría.

En Bucaramanga habitamos más de 500.000 personas y no hay suficientes policías para vigilarnos a todos, en el momento en el cual un policía parpadee puede presentarse otra riña u otra muerte.

Otros opinarán que lo mejor es cerrar todos los establecimientos de comercio que se encuentran en “cuadra picha”, pero esto tampoco soluciona el problema, antes bien, traerá sin ninguna necesidad graves consecuencias económicas para los empresarios y emprendedores que hicieron una inversión, trabajan dignamente todos los días, pagan impuestos y generan empleo en la ciudad, además, nada nos garantizará que todo lo picho y nauseabundo de esa cuadra no se traslade a otro lugar de Bucaramanga.

Revisemos uno de los titulares de las noticias locales de ese día: “Un muerto, 10 heridos y 560 riñas en Bucaramanga tras celebración del triunfo de Colombia”

Desde nuestra humilde perspectiva, el problema se encuentra arraigado profundamente en nuestra condición de seres humanos, no en el exterior.

Personalmente respeto sus posturas y decisión frente a la lucha contra la corrupción, pero considero firmemente que usted le está apuntando a las consecuencias y no a las causas que nos han vuelto una sociedad absolutamente intolerante.

Recordando su programa de gobierno:

“Creer que un Programa de Gobierno es solamente una lista de obras, generalmente promesas que casi nunca se cumplen, es buscar las transformaciones de la sociedad atacando las consecuencias y no las causas.”

Entiendo que su mandato solo tiene una vigencia limitada, pero tengo la convicción que todos los 77.238 votantes que apoyamos su candidatura estarían dispuestos a elegir un nuevo mandatario que reproduzca ese punto de su programa referido a la “Construcción y fortalecimiento del tejido social, (…) el valor de la ciudadanía y la cultura de la paz como esencia del desarrollo humano sostenible de la comunidad bumanguesa”. Sin embargo, hasta este momento no vemos evidenciado algún avance significativo.

Para finalizar, considero importante recordar su expresión cuando los taxistas de la ciudad le reclamaban el hecho que la alcaldía no ideaba estrategias para acabar con el transporte informal en Bucaramanga.

Su respuesta fue cruel pero sensata: “acabar con los “piratas” es como acabar con las “putas” “.

Lo entendemos.

Usted como funcionario no puede adentrarse en lo más profundo de nuestra ingeniería humana y arreglarla para que nos volvamos tolerantes y me imagino que nos responderá soportándose en cifras y datos perfectamente confiables que la alcaldía no tiene los recursos para pagar algún programa porque la corrupción de tantas administraciones anteriores dejó en la ruina a la ciudad, pero hay algo que usted, como padre, hijo y amigo (como también lo era Diego) sí puede hacer:

Levantar la voz, como lo hacen los santandereanos: Siempre adelante, ni un paso atrás.

Si bien es cierto que ninguna medida tomada por la alcaldía, sus palabras, esta carta  o los años de cárcel a los cuales se condenen a los asesinos de Diego le dará a su familia un minuto más para poder compartir con él, todo esfuerzo valdrá la pena si logramos evitar otro homicidio tan detestable como este.

Usted es ingeniero, así que su especialidad es encontrarle solución a lo que no la tiene.

Confiamos en usted señor Alcalde. 

Atentamente.


Angélica Acevedo Gómez.
Abogada egresada de la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga.


Apoyan: Tomasinos con Diego Amaya.


Lina Alejandra Torres Trigos.

Juan Manuel Medina H.

Jeferson Steven Mendoza Martínez.

Alejandra Navarro Ardila.

Mayerly Rueda Serrano.

Juan Diego Montoya V.

Laura Juliana Ochoa Sandoval.

Karoll Andrea Orjuela Almeyda.

Lina Alejandra Valencia Escobar.

Cindy Johanna Durán Triana.

Sonia Paola Barrios Galvis.

Omis Delgado Pedrozo.

Javier Jiménez R.

Adriana Rojas Gómez.

Juliana Meneses Torres.

Juan Carlos Quintero Gómez.

Nathaly Tarazona Jaimes.

Camilo Andrés Valbuena Serrano.

Danilo González León.

Gerson David Saavedra Velandia.

Jhoan Sebastián Rueda Gil.





[1] Referencia tomada de La noticia publicada en la Página de Blu radio: https://www.bluradio.com/bucaramanga/empresarios-cambiaron-el-nombre-de-cuadra-play-zona-u-182603-ie3509886

miércoles, 19 de abril de 2017

¿Que tipo de contrato debe tener el Responsable del SG-SST? Laboral

De forma respetuosa y abierta a las observaciones que se generen frente al particular, considero que la contratación del responsable del SG-SST debe hacerse a través de una relación laboral, con fundamento en los acápites correspondientes del Decreto 1443 de 2014 compilado por el D. 1072 de 2015:

   1.   El responsable del SG-SST tiene la obligación de rendir cuentas sobre su gestión, aspecto que permite demostrar una subordinación existente entre la empresa y el responsable.

    2.   La empresa debe garantizar la disponibilidad del responsable del SG-SST y la mejor manera de cumplir con este requisito es vinculando laboralmente al profesional o especialista.

    3.   Al tener esta persona la obligación de custodiar los documentos que se generen en la gestión preventiva en Seguridad y Salud en el Trabajo, se hace recomendable que se cuente con su presencia de forma permanente dentro de la empresa con el fin de permitir su consulta en cualquier momento por parte de trabajadores o entidades de control.
     4.   Teniendo en cuenta la cantidad de actividades que demanda la ejecución de un SG-SST y la cantidad de trabajadores con los cuales cuenta la empresa, la presencia de esta persona se hace imprescindible en la mayor parte de la jornada laboral, toda vez que el SG-SST debe tener cobertura en todos los turnos y cargos.

     5.   Es posible que en el transcurso de la gestión realizada por el responsable del SG-SST en ejercicio de su profesión este diseñe formatos, esquemas, modelos, minutas, informes y demás documentos necesarios para la gestión preventiva en materia de SST, por lo tanto, para que la empresa pueda ser propietaria de las inventivas que esta persona realice mientras presta sus servicios, es imprescindible que en el contrato de trabajo se establezca esta característica de conformidad con el artículo 539 del Código de Comercio, junto con los artículos 28 y 29 de la ley 1450 de 2011:

“ARTÍCULO 539. <CREACIONES DE TRABAJADORES O MANDATARIOS>. <Ver Notas del Editor> Salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono o mandante.
La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada. En este caso el trabajador tendrá derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares.
A falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación.
“Artículo 20. En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones”.

ARTÍCULO 29. TRANSFERENCIA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Salvo pacto en contrario, los derechos de propiedad industrial generados en virtud de un contrato de prestación de servicios o de trabajo se presumen transferidos a favor del contratante o del empleador respectivamente. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato respectivo conste por escrito'.

- El tema considerado en este artículo no se encontró que fuera regulado por la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.


     Los riesgos de vincular a través de una modalidad diferente a la laboral, como sería a través de un contrato de prestación de servicios, podría generar que en el futuro la empresa se viera en riesgo de ser demandada ante la Jurisdicción laboral, en donde la persona que fungió como responsable del SG-SST solicite la declaratoria de la existencia de una relación laboral y en consecuencia se condene al pago de Salarios, prestaciones sociales, vacaciones y el reconocimiento o reliquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social.
    
    Las anteriores condenas también generarían por parte del juez del reconocimiento de una sanción al empleador por un día de salario por cada día de retardo teniendo en cuenta la mora en el pago de las prestaciones sociales.

     Como puede observarse, es posible que hoy una contratación por prestación de servicios a un responsable del SG-SST sea barata, pero a largo plazo puede salir muy caro.






martes, 24 de enero de 2017

¿CUÁNDO DEJARÁN MORIR EL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL?

Por: Angélica Acevedo Gómez.

Twitter: @Angecolumnista

 (Columna publicada en el periódico EL FRENTE, de Bucaramanga el 19 de enero de 2017)

Un tema que ha dado mucho de qué hablar en las empresas es la ampliación del plazo para la implementación del SG-SST, sobre este tema, el decreto 52 del 12 de Enero de 2017 dice en la parte específica a este tema lo siguiente:

 “(…) deberán sustituir el Programa de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), a partir del 1o de junio de 2017 y en dicha fecha, se debe dar inicio a la ejecución de manera progresiva, paulatina y sistemática de las siguientes fases de implementación (…)”

 Debe tenerse en cuenta que la norma anterior (Decreto 171 de 2016) decía:

 “(…) deberán sustituir el Programa de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) a más tardar el 31 de enero de 2017 (…).”

 Así mismo, la primera norma frente al tema (Decreto 1443 de 2014) decía:

 “(…) A partir de la publicación del presente decreto deberán dar inicio a las acciones necesarias para ajustarse a lo establecido en esta disposición y tendrán unos plazos para culminar la totalidad del proceso, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, de la siguiente manera:
a) Dieciocho (18) meses para las empresas de menos de diez (10) trabajadores.
b) Veinticuatro (24) meses para las empresas con diez (10) a doscientos (200) trabajadores.
c) Treinta (30) meses para las empresas de doscientos uno (201) o más trabajadores. (…)”

De acuerdo con lo anterior, es claro que la última norma es más beneficiosa para las empresas, toda vez que les indica que la primera etapa del SG-SST debe iniciar el 1 de junio de 2017, sin embargo, muchos empleadores en cumplimiento de las normas anteriores desde el 31 de julio de 2014 iniciaron la sustitución bien sea por cuenta propia o contratando a un tercero para su asesoría, frente a la pregunta de ¿qué se debe hacer si antes de esta norma última ya se empezó con un proceso? resulta claro que se debe seguir manejando la sustitución tratando pero dando cumplimiento a la resolución 1016 de 1989, teniendo en cuenta que el nuevo decreto establece lo siguiente en su artículo:

 “PARÁGRAFO 3°. Hasta el 31 mayo 2017 inclusive, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1016 del 31 de marzo de 1989,
"Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los
Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o
empleadores en el país"”

La anterior resolución, que cumplirá en marzo de este año 28 años de vigencia se niega a morir, como si todas las empresas desde ese momento hubiesen empezado a cumplir de forma irrestricta las normas de Salud Ocupacional. Resulta evidente para las ARL e inclusive para el Ministerio del trabajo que la resolución 1016 de 1989 fue cumplida por muy pocas empresas y solo en estos momentos con el auge del decreto 1443 de 2014 es que muchas se están “poniendo las pilas” en la implementación del SG-SST, es decir, en la vida real muchas empresas no tienen nada que sustituir sino que empezar a implementar.

Resulta interesante como desde el año 2012 con la vigencia de la ley 1562 el Ministerio del Trabajo le ha dado largas a la implementación del SG-SST, primero empezando con un decreto en el año 2014 al cual ya le han dado dos prórrogas y ha publicado en todos los medios posibles la vigilancia que se tendrá el cumplimiento del mismo por todo el país, sobre esto caben muchas preguntas interesantes: ¿Si tiene el Ministerio todo el personal suficiente para hacer esta vigilancia?, ¿Los inspectores que en estos momentos llevan investigaciones administrativas van detener los trámites por ir a visitar a todas las empresas y revisar si ya empezaron a implementar su SG-SST a partir de junio de este año?, ¿Se contratarán más inspectores?, ¿Cuándo?

Un aspecto que debe tener en cuenta el Ministerio del Trabajo es que la resolución 1016 de 1989 posiblemente nunca fue cumplida por varias empresas por desconocimiento y si no se quiere que suceda lo mismo con el decreto 1443 de 2014 se debe tener un programa de formación integral para todo el país, porque no basta con enviar a un funcionario de gira por las principales ciudades, se debe invertir en capacitar en los pueblos, veredas, corregimientos, en fin, en los lugares más recónditos y alejados, solo así y no emitiendo cada tanto una prórroga del decreto se puede garantizar el cumplimiento de la norma por parte de todos los empleadores (o la mayoría posible).

sábado, 4 de julio de 2015

¿Qué tanto influye la nueva ley estatutaria que regula el derecho de petición en la gestión preventiva en Seguridad y Salud en el Trabajo? ¡Muchísimo!

La expedición de la ley estatutaria 1775 de 2015 que regula de manera definitiva el derecho de petición incluyendo el respectivo capítulo en el Código Contencioso Administrativo no puede ser ajena a la gestión que se realiza en materia de Seguridad y Salud en el trabajo por parte de los empleadores, veamos porque:

                                                  I.        El empleador sin importar que sea una persona natural o jurídica de derecho privado o público puede recibir una petición respetuosa fundamentándonos en el artículo 23 de la Constitución:
“ARTICULO 23, Constitución política de Colombia. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” (Negrilla fuera de texto)
Este ejercicio puede considerarse, a partir de 30 de Junio de 2015 en Colombia reglamentado a través de la ley estatutaria 1775 de 2015.
Cabe añadir que esta ley sustituyó el título II de la ley 1437 de 2011 así que su segundo articulado inicia a partir del artículo 13 para guardar un orden con la norma antes mencionada.
                                                      II.        Podemos observar como los trabajadores sí pueden presentar derechos de petición al empleador, fundamentados en los artículos 13 y 32 de la ley y en la sentencia de la Corte Constitucional T-389 de 2008, entre otras.

                                                   III.        La petición del trabajador hacia el empleador puede ser verbal o escrita en virtud del artículo 15 de la citada ley.

                                                   IV.         El empleador tiene diferentes términos para contestar la petición: Dependiendo de lo solicitado, veamos:

A.    Por regla general tiene 15 días hábiles para contestarla.

B.    Si el trabajador solicita: Documentos o información se le debe resolver la petición dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Esto no quiere decir que a la persona se le debe suministrar de manera automática toda la información que solicite, porque la resolución de un derecho de petición no implica necesariamente que deba hacerse de manera favorable (Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012 entre otras).

Sin embargo, si el empleador en ese término no manifiesta que resolverá la petición de manera desfavorable la norma dice que se entenderá aceptada, esto quiere decir, que debe entregarse la información, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de los 10.
Este punto en especial en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo es supremamente importante por lo siguiente:
1.  Los empleadores en cumplimiento de su deber en la gestión preventiva en Seguridad y Salud en el Trabajo podrían contar con información que puede ser sujeto de la protección de la ley 1581 de 2012.
Veamos unos ejemplos:

a.         Resolución 2646 de 2008, que regula el tema de riesgo psicosocial.
b.         Resolución 2346 de 2007, que regula el tema de las historias clínicas ocupacionales.
c.         RESOLUCION No. 2844 DE 2007, Por la cual se adoptan las Guías de Atención Integral de Salud Ocupacional Basadas en la Evidencia.
d.         Decreto 1443 de 2014 que define la organización del SG-SST en las empresas cuando establece las descripciones y características sociales y demográficas que se debe tener de los trabajadores como: grado de escolaridad, ingresos, lugar de residencia, composición familiar, estrato socioeconómico, estado civil, raza, ocupación, área de trabajo, edad, sexo y turno de trabajo.

2.  De acuerdo con la ley 1581 de 2012 y el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 13-051560-00001-0000 el empleador es considerado responsable del tratamiento de datos personales de sus trabajadores.

3.  Esta ley estatutaria exige muchos requisitos para el tratamiento de esos datos, en líneas generales debe tenerse claro que esta información no puede darse sin autorización de su titular.

4.  Según la ley 1755 en su artículo 24 podríamos concluir que esta información tiene el carácter de reservada porque la interpretación que da sobre ella es congruente con la ley 1581 de 2012, veamos:

“Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones  públicas o privadas, así como la historia clínica.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de I la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Negrilla fuera de texto)
Esta interpretación se realiza de manera sistemática para los empleadores públicos o privados porque el artículo 32 de la misma ley señala que en las peticiones dirigidas a las instituciones privadas ellas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley Estatutaria del Hábeas Data.” (Negrilla fuera de texto) (Esa ley estatutaria es precisamente la 1581 de 2012)
5.  Esto quiere decir, que si en una petición recibida por el empleador se solicitan documentos propios de la gestión preventiva en Seguridad y Salud en el Trabajo debe responderse antes del vencimiento de los 10 días de manera desfavorable teniendo en cuenta la reserva que la misma puede tener dependiendo de su contenido.
Debe tenerse muy presente que según el artículo 25 de la misma ley si se van a rechazar estas peticiones por motivo de reserva, se tienen las siguientes obligaciones:

a)    Indicarse de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes.
b)    Notificar esta decisión al peticionario.
Podría considerarse que existe una pequeña confusión en la regulación de esta reserva, veamos cual es:
1)           Se entiende por lo dispuesto en la norma que al dirigirse las peticiones a empleadores del sector público si la misma es rechazada porque los documentos solicitados están sometidos a reserva la Jurisdicción Contencioso administrativa puede intervenir en caso tal que el peticionario insista según el artículo 26 de la misma ley.
2)           Al regular el capítulo III las peticiones ante organizaciones privadas se puede interpretar que a los empleadores del sector privado les aplican esas disposiciones.
3)           Para las organizaciones privadas, la norma no señaló en el capítulo de manera especial la posibilidad de insistir como sí lo hizo con aquellas del sector público, no obstante, como la acción de tutela es un medio expedito para proteger derechos fundamentales (grupo en el cual se encuentra el derecho de petición) es posible que al negarse los empleadores a suministrar información reservada los peticionarios acudan a la tutela fundamentándose en la sentencia de la Corte Constitucional T-149 de 2013 entre otras.
¿Esperamos que la jurisprudencia defina?

6.  Esta reserva no es oponible a:
a)    Autoridades judiciales.
b)    Autoridades legislativas.
c)    Autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello lo soliciten en ejercicio de sus funciones.
Frente a este caso podemos entender que en el evento en que una autoridad administrativa le solicite una información reservada al empleador sobre su Gestión preventiva en Seguridad y Salud en el Trabajo tendría la obligación de fundamentar constitucional o legalmente su competencia para tenerla. Un ejemplo de autoridades que en este caso podrían tener la competencia para solicitar la información serían las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional, con base en las disposiciones del decreto 1352 de 2013 en especial los artículos 1, literal d que señala como las disposiciones aplican a los empleadores; artículo 10, numeral 10; Artículo 30, Parágrafo 1, entre otros.
C.   Si se realiza una consulta a las autoridades en relación con materias a su cargo esta debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

Este acápite puede referirse a los conceptos que eventualmente se le puedan solicitar al Ministerio del Trabajo sobre ciertos tópicos de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe recordarse que estos no tienen el carácter de vinculante según el artículo 28 de la misma ley.

                                                     V.        Si el empleador no contesta la petición, debe tener en cuenta que se expone a que el trabajador y/o peticionario interponga una acción de tutela solicitando la respuesta.

Si después de interpuesta la acción se tutela el juez le ordena al empleador responder y aun así no cumple la orden se expone a que en el trámite de un incidente de desacato que interponga el tutelante (Que era el mismo trabajador y/o peticionario) el juez ordene lo siguiente:

A.    Arrestar hasta por 6 meses al empleador si es persona natural o el representante legal de la empresa empleadora según el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
B.    Multar al empleador hasta por 20 Salarios mínimos.
C.   Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL.


¿Ven que el tema es importante? El contenido se enriquece y puede corregirse con sus recomendaciones, agradezco el Feed Back.

sábado, 23 de mayo de 2015

Zona de fumadores en las empresas. ¿Se debe tener o no?

Muchas empresas se preguntan si debe existir algún lugar especial dedicado a los fumadores, lo anterior toda vez que la resolución 1956 de 2008 en el parágrafo de su artículo 1 dice:

“Parágrafo. Solamente se podrán establecer zonas para fumadores en sitios abiertos o al aire libre.”

Con la expedición de la ley 1335 de 2009, entenderíamos que la anterior disposición se encuentra derogada tácitamente, veamos porque:

 El artículo 21 de esta ley contempla dentro de sus definiciones la siguiente:

“Lugar de trabajo: Todos los lugares utilizados por las personas durante su empleo o trabajo incluyendo todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor. Esta definición abarca aquellos lugares que son residencia para unas personas y lugar de trabajo para otras.”

El artículo 19 de la misma ley prohíbe fumar en los lugares de trabajo:

“Artículo 19. Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados. Prohíbase el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en el presente artículo.
En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o de los lugares públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas, cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras. (…)”


Por la redacción del artículo se entiende que esta lista antes mencionada es meramente ejemplificativa, por ende, se estaría abarcando todos los lugares de la empresa en la prohibición de fumar, inclusive aquellos que se consideren “espacios abiertos o al aire libre” que dice la resolución antes citada, porque estos lugares son conexos al lugar de trabajo.

En últimas: Si tiene en su empresa una “zona de no fumadores”elimínela de inmediato porque se puede estar exponiendo a recibir una multa de 1 a 100 Salarios mínimos (Art. 31, ley 1335 de 2009).